LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

PEQUEÑOS ANIMALES
LICENCIA DE PPP CON ANTECEDENTES PENALES

Ante la consulta de personas con antecedentes penales para la concesión de una licencia, se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, indicar que la competencia en la tramitación de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos compete a los Ayuntamientos. Por consiguiente, debe ser cada Ayuntamiento, dentro de su ámbito territorial, el que atendiendo a la normativa expuesta y a cada caso concreto, determine la concesión de dicha licencia. 

En segundo lugar, toda persona que en el momento de solicitar la licencia conste en sus antecedentes penales alguno de los delitos comprendidos en la normativa que se expone a continuación como impeditivos para la obtención de la licencia, no podrán ser titulares de la referida licencia.

Si los antecedentes penales han sido cancelados, y ya no constan en sus antecedentes penales, por tanto, podrá acceder a la obtención de la licencia siempre y cuando reúna el resto de los requisitos exigidos por la normativa.

Por consiguiente, el Ayuntamiento deberá analizar cada caso y verificar los antecedentes penales de las personas solicitantes.

 

 

NORMATIVA APLICABLE:

En relación con su consulta, el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos establece:

“Artículo 3 Licencia 

  1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:
  2. a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
  3. b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
  4. c) Certificado de aptitud psicológica.
  5. d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.

Este precepto se desarrollará reglamentariamente.

  1. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales serán competentes según los respectivos Estatutos de Autonomía y legislación básica de aplicación para dictar la normativa de desarrollo.”

Asimismo, los requisitos para la obtención de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos se contemplan en el artículo 4 del Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que establece:

“Artículo 4 Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos

  1. La tenencia de cualquier animal de compañía definido como potencialmente peligroso en el artículo 2, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia de quien la solicite. No obstante cuando se realice una actividad de explotación, cría, comercialización, adiestramiento recogida o residencia con los referidos animales se entenderá como Ayuntamiento competente el del municipio donde se desarrolle ésta.
  2. Para obtener la licencia la persona interesada deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
  3. a) Ser mayor de edad.
  4. b) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
  5. c) No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre (LA LEY 4778/1999). No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
  6. d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
  7. e) En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por un Colegio Oficial de Veterinarios, o por Asociación para la Protección de los Animales o Federación o Asociación de Cría y Adiestramiento de perros, debidamente reconocidas, e impartido por adiestradores acreditados. Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final segunda del presente Decreto, la exigencia del requisito de la superación del curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos previsto en este apartado entrará en vigor a los dos años de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 
  8. f) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro.
  9. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se acreditará mediante los certificados expedidos por el Registro Central de Penados y Rebeldes y por el Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía, respectivamente.
  10. El cumplimiento del requisito del párrafo d) se acreditará mediante informe de aptitud psicofísica emitido por personal facultativo en los centros autorizados de reconocimiento de conductores de vehículos de acuerdo con la normativa que los regula. Este informe deberá expedirse una vez superadas las pruebas necesarias de capacidad y aptitud en los términos establecidos en los artículos 4 (LA LEY 508/2002) y 5 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo (LA LEY 508/2002), por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre (LA LEY 4778/1999), sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y tendrá la vigencia que establece el artículo 7 del mencionado Real Decreto.

El coste de los reconocimientos y de la expedición de los informes de aptitud psicofísica correrá a cargo de las personas interesadas.

  1. La licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, pudiendo ser renovada, a petición de persona interesada, por el órgano municipal competente con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que para su obtención se establecen en el apartado 2. Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma, al Ayuntamiento que la expidió, el cual deberá hacerla constar en el correspondiente Registro Municipal de Animales de Compañía.
  2. La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a una licencia administrativa en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada, en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.
  3. La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por el personal veterinario con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso de que el tenedor del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá poner el hecho en conocimiento del Ayuntamiento que corresponda.”
BAJAS CONFORME A LA LEY 7/2023 (INCLUYE CONSULTA PERROS DE CAZA)

Los perros de caza y aquellos animales de compañía que no se hallan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2023, no son objeto de la obligación contemplada en el artículo 26 de la misma, de acreditar documentalmente la incineración o enterramiento del animal por empresa reconocida oficialmente para dicha actividad.

Si bien, los perros de caza y los perros de pastoreo están sujetos a la normativa sobre eliminación de subproductos de origen animal, así como a lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales, por lo que sobre ellos también recae la obligación de ser incinerados o enterrados, y el enterramiento de forma privada de los mismos únicamente podrá ser realizada si se obtiene autorización expresa del Ayuntamiento para ello.

Así pues, las únicas diferencias estriban en la exención de la obligación de acreditar documentalmente la incineración o enterramiento y que se permite el enterramiento privado de los mismos, siempre y cuando obtengan autorización específica para ello por parte del Ayuntamiento.

Por consiguiente, en el caso de perros de caza, se marcará la casilla no aporta documentación. No obstante, puede darse la posibilidad de un perro de caza que haya sido incinerado y se aporte la documentación acreditativa de la misma de forma voluntaria, lo que nada obsta que sea aportada y cumplimentado el documento conforme a dicha circunstancia.

 Circular nº 83/2023, del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios sobre, cómo cumplimentar el documento de solicitud de baja y el certificado de eutanasia, de conformidad con la nueva normativa.

LICENCIA PPP ¿ANTECEDENTES PENALES?

REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

El artículo 3 de la  Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos establece:

“Artículo 3 Licencia 

1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) Certificado de aptitud psicológica.

d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.

Este precepto se desarrollará reglamentariamente.

2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales serán competentes según los respectivos Estatutos de Autonomía y legislación básica de aplicación para dictar la normativa de desarrollo.”

Asimismo, los requisitos para la obtención de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos se contemplan en el artículo 4 del Decreto 42/2008, de 12 de febrero,  por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que establece:

“Artículo 4 Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos

1. La tenencia de cualquier animal de compañía definido como potencialmente peligroso en el artículo 2, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia de quien la solicite. No obstante cuando se realice una actividad de explotación, cría, comercialización, adiestramiento recogida o residencia con los referidos animales se entenderá como Ayuntamiento competente el del municipio donde se desarrolle ésta.

2. Para obtener la licencia la persona interesada deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre (LA LEY 4778/1999). No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por un Colegio Oficial de Veterinarios, o por Asociación para la Protección de los Animales o Federación o Asociación de Cría y Adiestramiento de perros, debidamente reconocidas, e impartido por adiestradores acreditados.Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final segunda del presente Decreto, la exigencia del requisito de la superación del curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos previsto en este apartado entrará en vigor a los dos años de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 

f) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro.

3. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se acreditará mediante los certificados expedidos por el Registro Central de Penados y Rebeldes y por el Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía, respectivamente.

4. El cumplimiento del requisito del párrafo d) se acreditará mediante informe de aptitud psicofísica emitido por personal facultativo en los centros autorizados de reconocimiento de conductores de vehículos de acuerdo con la normativa que los regula. Este informe deberá expedirse una vez superadas las pruebas necesarias de capacidad y aptitud en los términos establecidos en los artículos 4 (LA LEY 508/2002) y 5 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo (LA LEY 508/2002), por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre (LA LEY 4778/1999), sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y tendrá la vigencia que establece el artículo 7 del mencionado Real Decreto.

El coste de los reconocimientos y de la expedición de los informes de aptitud psicofísica correrá a cargo de las personas interesadas.

5. La licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, pudiendo ser renovada, a petición de persona interesada, por el órgano municipal competente con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que para su obtención se establecen en el apartado 2. Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma, al Ayuntamiento que la expidió, el cual deberá hacerla constar en el correspondiente Registro Municipal de Animales de Compañía.

6. La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a una licencia administrativa en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada, en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.

7. La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por el personal veterinario con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso de que el tenedor del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá poner el hecho en conocimiento del Ayuntamiento que corresponda.”

¿SE PUEDE OBTENER LA LICENCIA CON ANTECEDENTES PENALES?

En primer lugar, indicar que la competencia en la tramitación de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos compete a los Ayuntamientos. Por consiguiente, debe ser cada Ayuntamiento,  dentro de su ámbito territorial, el que atendiendo a  la normativa expuesta y a cada caso concreto, determine la concesión de dicha licencia. 

En segundo lugar, toda persona que en el momento de solicitar la licencia conste en sus antecedentes penales alguno de los delitos comprendidos en la normativa anteriormente expuesta, como impeditivos para la obtención de la licencia, no podrán ser titulares de la referida licencia.

Si los antecedentes penales han sido cancelados, y ya no constan en sus antecedentes penales por tanto, podrá acceder a la obtención de la licencia siempre y cuando reúna el resto de requisitos exigidos por la normativa.

Por consiguiente, el Ayuntamiento deberá analizar cada caso y verificar los antecedentes penales de las personas solicitantes.

CREMATORIOS Y CEMENTERIOS

Se procede a citar la normativa de ámbito europeo, estatal y autonómico aplicable relativa al respecto:

  • “Reglamento CE 1069/2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales”):
  • Artículo 8. Material de la categoría 1

 El material de la categoría 1 incluirá los subproductos animales siguientes: 

  1. a) los cuerpos enteros, o cualquiera de sus partes, incluidas las pieles, de los animales siguientes:
  2. i) los animales sospechosos de estar infectados por una EET de acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001 o en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET,
  3. ii) los animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de EET, 

iii) los animales distintos de animales de granja y de animales salvajes, incluidos, en particular, los animales de compañía y los animales de los zoológicos y los circos, (…)”

  • Artículo 12 Eliminación y uso de material de la categoría 1 

El material de la categoría 1: 

“a) se eliminará como residuo mediante incineración:

  1. i) directamente sin procesamiento previo, o bien
  2. ii) tras su procesamiento, por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente, y el marcado permanente del material resultante;(…)”
  • Artículo 19 Recogida, transporte y eliminación

“No obstante lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 21, la autoridad competente podrá autorizar la eliminación:

  1. a) de los animales de compañía y équidos muertos mediante enterramiento; (…)”
  • “Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.”
  • Artículo 7. Obligaciones de los particulares.

“1. Los propietarios o responsables de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas, y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la sanidad animal, sean personas físicas o jurídicas, deberán:

(…)

  1. e) Comunicar a las Administraciones públicas, en tiempo y forma, los datos sanitarios exigidos por la normativa aplicable en cada caso, en especial los relativos a nacimientos, muertes, entradas y salidas de animales, así como la aparición reiterada de animales muertos de la fauna silvestre.
  2. f) Proceder a la eliminación o destrucción de los cadáveres de animales y demás productos de origen animal, que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones establecidas en la normativa aplicable en cada caso.
  3. g) No abandonar a los animales que tengan bajo su responsabilidad, o sus cadáveres.

(…)”

  •  Artículo 84. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

(….)

  1. La falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.

(…)

  1. El abandono de animales, de sus cadáveres o de productos o materias primas que entrañen un riesgo sanitario para la sanidad animal, para la salud pública o contaminen el medio ambiente, o su envío a destinos que no estén autorizados, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.

 

  • “Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.” (“Ley 7/2023”).
  • Artículo 26

“Los titulares o personas que convivan con animales de compañía tienen el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, y en particular:

(…)

  1. j) Comunicar a la administración competente y a su titular, la retirada del cadáver de un animal de compañía identificado.

La baja de un animal de compañía por muerte deberá ir acompañada del documento que acredite que fue incinerado o enterrado por una empresa reconocida oficialmente para la realización de dichas actividades, haciendo constar el número de identificación del animal fallecido y el nombre y apellidos de su responsable o, en su defecto, que quede constancia en las bases de datos de la empresa que se ocupó del cadáver. En caso de imposibilidad de recuperar el cadáver, se deberá documentar adecuadamente.”

  • “La Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local”
  • Artículo 25.
  1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.
  2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

(…) k) Cementerios y actividades funerarias.

  • “Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales”
  • Artículo 32 Vigilancia e inspección 

“Corresponde a los Ayuntamientos el cumplimiento de las siguientes funciones:

(…)

  1. e) Habilitar lugares o sistemas para la eliminación de cadáveres

 

De acuerdo con la normativa expuesta, se realizan las siguientes conclusiones:

-Se considera como material de categoría 1 a los animales de compañía, indicando en su artículo 12 que su eliminación se hará por incineración, sin perjuicio de recoger en su artículo 19, que no obstante lo previsto en ese artículo 12, la autoridad competente podrá autorizar la eliminación de los animales de compañía mediante enterramiento.

-Es obligación de los titulares o personas que convivan con animales de compañía:

  1. a) comunicar a la autoridad el destino del cadáver del animal de compañía identificado.
  2. b) comunicar a las Administraciones públicas en tiempo y forma, los datos sanitarios exigidos por la normativa aplicable en cada caso, en especial los relativos a nacimientos, muertes, entradas y salidas de animales, así como la aparición reiterada de animales muertos de la fauna silvestre.
  3. c) No abandonar los cadáveres de los animales que tengan bajo su responsabilidad.

-Actualmente, se permite la incineración o enterramiento del animal por empresa reconocida oficialmente para dicha actividad, siendo obligatorio acreditar documentalmentela incineración o enterramiento del animal por empresa reconocida oficialmente para dicha actividad.

-Es una infracción grave la falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable y el abandono del cadáver del animal o materias primas que entrañen un riesgo sanitario para la sanidad animal, para la salud pública o contaminen el medio ambiente, o su envío a destinos que no estén autorizados, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.

-El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en materia de cementerios y actividades funerarias. Los Ayuntamientos tienen la competencia para habilitar lugares o sistemas para la eliminación de cadáveres.

-Desconocemos si en un fututo se desarrollarán reglamentariamente normativa relativa a los cementerios de mascotas. Actualmente no existe desarrollo reglamentario al respecto.

DISTINTIVO CENTROS VETERINARIOS - CRUZ AZUL

Resolución de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General de fecha 4 de noviembre de 2016, en relación al distintivo con forma de cruz azul que deben tener los centros veterinarios.

-Distintivo Centros Veterinarios-

-Resolución sobre el Distintivo-

GUÍA BÁSICA PARA LA ESTERILIZACIÓN CANINA Y FELINA

Haz clic para ver la GUÍA BÁSICA PARA LA ESTERILIZACIÓN CANINA Y FELINA, elaborada por el Dr. Alfredo Fernández Álvarez.

GUIA DE USO RESPONSABLE DE MEDICAMENTOS

Adjunta se remite la GUIA DE USO RESPONSABLE DE MEDICAMENTOS para el conocimiento de todos los colegiados.

Certificado de Sanidad Animal en Animales Potencialmente Peligrosos.

Por medio de la presente, y para que sirva de recordatorio entre sus Colegiados, hemos de hacer referencia al contenido de los artículos 6.7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y 5.2 del Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, según los cuales:

 

Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos

 Artículo 6. Registros.

[…]

7. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.”

 

Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 5. Identificación y Registro.

[…]

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, deberán acreditar ante el personal veterinario identificador, los requisitos siguientes:

a) Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

b) Certificado de sanidad animal, expedido por la autoridad competente, que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso a la normativa que lo regula.”

  

 Por lo tanto, y en atención a esta previsión legal, los Certificados de Salud para la tenencia de animales potencialmente peligrosos deben ser emitidos ANUALMENTE, lo que se pone de manifiesto para que los veterinarios identificadores adviertan a los propietarios de estos animales acerca de dicha obligación.

PASAPORTES - CUMPLIMENTACIÓN, NORMATIVA EUROPEA...

Pasamos a detallar algunos aspectos de interés en relación con el nuevo pasaporte de animales de compañía, teniendo en cuenta las dudas suscitadas al respecto.

1. Apartados del pasaporte a sellar con papel adhesivo.-

Como novedad con respecto a la normativa anterior, el Reglamento de Ejecución número 577/2013 de la Unión Europea, establece una norma de seguridad para salvaguarda de los datos contenidos en determinados apartados del pasaporte, consistente en la obligación de sellar con una lámina adhesiva transparente los datos reflejados en la misma determinadas.

Estos apartados son los siguientes:

a) Sección III. Marcado del Animal:

La sección III completa debe quedar sellada en todo caso, cualquiera que sea la forma en que se cumplimente su contenido.

b) Información incorporada mediante adhesivo:

Cuando la información de alguna página del pasaporte se incorpore con un adhesivo, se colocará una lámina adhesiva transparente para sellar el adhesivo (el que incorpora información) en caso de que este último no se autodestruya al ser arrancado.

Esta previsión está destinada fundamentalmente a los adhesivos que se colocan para acreditar la administración de tratamientos, sean o no obligatorios.

 

2. Fechas a consignar respecto de la vacunación antirrábica.

 

El nuevo formato de pasaporte de animales de compañía prevé la consignación de tres fechas a consignar respecto de la vacunación antirrábica.

 

Las fechas a consignar son las siguientes:

1 Fecha de vacunación: Se consignará la fecha de administración o inoculación de la vacuna.

 

2 Válida desde el: Se consignará la fecha de validez terapéutica de la vacuna:

a) Primovacunación: Al menos 21 días desde la fecha de inoculación.

b) Revacunaciones: El mismo día de la inoculación, si se ha seguido el protocolo correcto en las revacunación (ya se trate de revacunación anual o la que debe administrarse a los 30 días de la Primovacunación). En caso de haberse superado el periodo de validez de la vacuna anterior, el periodo de validez de la nueva vacunación comenzará al menos 21 después de la inoculación (igual al apartado a).

 

3 Válida hasta: Se consignará la fecha en la que finaliza el periodo de validez. En Andalucía, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Orden de 19 de abril de 2010, por la que se establecen los tratamientos obligatorios de los animales de compañía, debe tenerse en cuenta el periodo de validez legal de un año de la vacunación antirrábica, por lo que la fecha a reflejar será la del año siguiente a la inoculación de la vacuna, siendo dicho periodo de validez de treinta días en el caso de primovacunaciones.

-Normativa-

-Nuevas normas sobre los desplazamientos y los pasaportes de animales de compañía- (FVE y FECAVA)-

Intercambios intracomunitarios de perros, gatos y hurones.
OBLIGACIONES del Veterinario Identificador respecto de la Identificación y Registro de Animales de Compañía

Informe de la Asesoría Jurídica del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios, relativo a las Obligaciones del Veterinario Identificador respecto de la emisión de documentación acreditativa de la Identificación y Registro de Animales de Compañía.

 

Este informe sirve para aclarar ciertas dudas que pueden presentarse en la Identificación y Registro Animal.

-Ver Informe-

REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL EN CLÍNICA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Por acuerdo de la Asamblea General de Presidentes en reunión celebrada el día 11 de julio de 2015, ha sido aprobado el nuevo Reglamento para el Ejercicio Profesional en Clínica de Animales de Compañía, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 13 de Julio de 2015.

 

Recordemos que la Asamblea General del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios, en reunión celebrada el 19 de mayo de 2012, acordó declarar de manera expresa la vigencia de dicha norma profesional, dictada por el Consejo General de Colegios Profesionales de Veterinarios de España,  en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

 

A continuación resumimos los aspectos más relevantes de la nueva redacción de dicha norma, con expresa referencia a su articulado:

Artículo 1. DEFINICIÓN DE CLÍNICA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.

            Se introduce como novedad la mención expresa a la posibilidad de comercialización de productos destinados a la alimentación, saneamiento, adiestramiento y prestación de servicios de higiene, dentro del ámbito de actividad de la clínica veterinaria.

            Se establece una remisión a la Ley 8/2003, de Sanidad Animal, para establecer la definición de animal de compañía.”

 

Artículo 2. MODALIDADES DE EJERCICIO PROFESIONAL.

            Establece las distintas modalidades de ejercicio profesional según el lugar habitual de ejercicio.

            Se suprime la distinción entre el ejercicio por cuenta propia o cuenta ajena, salvo el supuesto contemplado en la letra e) y que se refiere al profesional que trabaja por cuenta propia prestando servicios especializados de manera externa al centro en que dichos servicios son prestados, y aportando, o no, instrumental.

            Se introduce la mención a la actividad en Centros de Referencia y Centros de Acogida de titularidad pública o privada y se elimina la mención al Hospital Universitario.”

 

Artículo 3. DIRECCIÓN FACULTATIVA. TITULARIDAD. INSTALACIONES Y  EJERCICIO EN TIENDAS DE ANIMALES, CRIADEROS Y OTROS.

            Se establece una enumeración de funciones de la dirección facultativa del centro veterinario que resumidamente son las siguientes:

            – Custodiar y velar por el correcto uso de la documentación oficial.

            – Garantizar la veracidad de la información comercial del establecimiento.

            – Velar por la corrección de los procedimientos y medios de trabajo.

 

Artículo 4. TIPOLOGÍA DE CENTROS VETERINARIOS.

 

Se mantiene la clasificación de la tipología de centros veterinarios del reglamento anterior según los servicios ofrecidos: consultorio, clínica y hospital veterinario.

Se suprime la mención al Hospital Universitario y se incluye el Centro de Referencia.

 

Artículo 6. SERVICIO DE URGENCIAS.

Se regulan los aspectos concretos sobre los que deben informar los centros que cuenten con servicio de urgencia, y en concreto si se trata de urgencia presencial o telefónica. Dicha información deberá constar en la fachada del local y en la publicidad del centro. Se eliminan las menciones a la inscripción en el Registro y a la consideración de publicidad engañosa –entendemos que como mera cuestión de reserva de ley.

 

Artículo 7. ACTIVIDADES DE LOS CENTROS Y ALCANCE DE LAS CIRUGÍAS

            Se establece la necesidad de contar con quirófano para realizar intervenciones quirúrgicas, salvo las denominadas “cirugías menores”, introduciendo la definición de las mismas como “aquellos procedimientos quirúrgicos sencillos y generalmente de corta duración, realizados sobre tejidos superficiales y/o estructuras fácilmente accesibles, bajo anestesia local y previa sedación y analgesia, que tienen bajo riesgo para la salud e integridad del paciente, tras las que no son esperables complicaciones postquirúrgicas significativas y que no implican el uso habitual de labores de reanimación”

Se hace mención expresa de los centros de acogida de animales, estableciendo, para el caso de realización de intervenciones curativas o de esterilización, los mismos requisitos exigidos para un centro veterinario.

Artículo 8. MEDIOS DE TRANSPORTE Y UNIDADES MÓVILES.

            Se regula la utilización de unidades móviles, como medio de transporte y apoyo, y que habrán de contar con la dotación medios e instrumentos adecuados al tipo de actuaciones clínicas que hayan de realizarse en las mismas.

Artículo 12. INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS.

 

            Se establece como novedad la diferenciación entre inscripción en el Registro de Profesionales e inscripción en el Registro de Centros Veterinarios.

            La responsabilidad de la inscripción en el registro de centros veterinarios recae sobre el Director facultativo del mismo.

            La sustitución del Director facultativo debe ser notificada al Colegio Veterinario en el plazo de un mes desde que se produzca.

            Se establecen los modelos de solicitud de inscripción de los centros veterinarios que se acompañan como anexo al reglamento.

Artículo 13. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE CENTROS.      COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES.

            Se modifica el procedimiento de inscripción en el Registro de Centros Veterinarios, para adaptarlo a la vigente normativa sobre ejercicio de actividades profesionales, en el sentido de considerar la solicitud de inscripción a modo de declaración responsable.

            Así, la inscripción se produce de manera automática, sin necesidad de resolución del Colegio Profesional que, no obstante podrá realizar actuaciones de comprobación y/o inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, y como resultado de las mismas, efectuará la cancelación registral o  correcciones que resulten pertinentes.

 

Artículo 14. DISTINTIVOS DE LOS CENTROS VETERINARIOS.

            Se realiza la mención expresa a la posibilidad de crear un distintivo para los establecimientos objeto de regulación en el Reglamento.

            Se suprime la regulación del Comité Asesor.

Artículo 15. RÉGIMEN SANCIONADOR.

            Se incluye de manera expresa la mención al Código deontológico, al determinar como infracción el incumplimiento del Reglamento.

OTROS ASPECTOS DE INTERÉS

            a) Se suprimen los Capítulos IV y V del anterior reglamento, relativos al “Ejercicio profesional” y a la “Actividad de los centros veterinarios” cuyo contenido, en sus aspectos fundamentales, pasa a estar recogido en el capítulo II del Reglamento vigente.

            Realmente, el contenido de estos capítulos IV y V resultaba una reiteración de la regulación que el propio reglamento hacía respecto de los requisitos de inscripción en el registro de centros veterinarios.

            Por tanto, lo que se ha hecho es refundir el contenido de ambos capítulos en el mencionado capítulo II del nuevo reglamento, de manera más breve, clara y precisa.

            b) Se ha suprimido toda mención a los requisitos administrativos necesarios para el ejercicio profesional: alta en IAE y afiliación a la Seguridad Social, no puede entenderse sino como la consideración de ser materia que excede del ámbito de una norma de ordenación de una determinada modalidad de ejercicio profesional”.

            c) Registro de Profesionales: Como novedad, en lo que a la redacción del reglamento se refiere, se crea el Registro de Profesionales, con que deberá contar cada Colegio Profesional, y en el que habrán de inscribirse todos aquellos colegiados que ejerzan esta modalidad de ejercicio profesional.

            d) Disposición Transitoria: La disposición transitoria única del Reglamento establece el plazo de un año para adaptarse a las disposiciones del presente Reglamento. A tener en cuenta en lo referente a la inscripción en el Registro de Profesionales, así como adaptar, si fuera necesario el Registro del Centro Veterinario.

            e) Disposición Final Segunda: Se confiere expresamente a los Consejos Autonómicos y Colegios, la facultad de desarrollar el presente reglamento.

 

            f) Disposición Final Tercera: Se establece como novedad en el presente reglamento, la aprobación de protocolos clínicos que comprendan recomendaciones sobre los procedimientos diagnósticos y terapéuticos a seguir en relación con los animales de compañía, pero que en ningún caso, tal como se dice, pueden limitar la libertad del veterinario en su práctica clínica.

 

Pinchar aquí para ver el reglamento completo: REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL EN CLÍNICA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Entrada en vigor: El reglamento entró en vigor el día 13 de julio de 2015.

Registro de Perros Potencialmente Peligrosos: Raza "cruzado"

Según una comunicación del Jefe del Servicio de Espectáculos Públicos y Animales de Compañía, recibida en el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios el pasado 29 de marzo (número 6.180 de Registro de Entrada), viene repitiéndose de un tiempo a esta parte, y que consiste en el cambio de raza de perros que figuran inscritos en la sección de animales potencialmente peligrosos del RAIA, a los que se les modifica dicha condición mediante una declaración del Veterinario Identificador actuante, que hace constar en Certificado Veterinario Oficial que el animal en cuestión es de raza “cruzado”, pero sin especificar ninguna de las razas de cruce.

El Servicio de Espectáculos Públicos y Animales de Compañía comunica que se ha constatado que mediante dicha práctica se trata de evitar el cumplimiento de las obligaciones de tenencia de este tipo de animales, y en especial la obtención de la correspondiente licencia administrativa de tenencia, haciendo referencia concreta a un caso reciente.

Por este motivo, siguiendo las instrucciones del citado Servicio de Espectáculos Públicos y Animales de Compañía, y con objeto de evitar este tipo de actuaciones fraudulentas, desde este Consejo Andaluz se han adoptado las siguientes medidas:

a)      La inscripción de perros de raza “cruzado” requerirá la especificación de la raza o razas de cruce.

b)      En caso de que no sea posible tal especificación, se requerirá una declaración del Veterinario Identificador en la que manifieste que el perro objeto de identificación, no presenta rasgos raciales propios de ninguna de las razas consideradas como potencialmente peligrosas.

c)       Se requerirán igualmente, de forma sucesiva, los requisitos descritos en los apartados a) y b) en los casos de solicitud de cambio de raza de perros que figuren en la sección de animales potencialmente peligrosos del RAIA.

Se hace constar que se ha suspendido la tramitación de las inscripciones de perros de raza “cruzado” y cambios de raza solicitados desde la fecha de entrada de la mencionada comunicación, hasta tanto se proceda a su subsanación en los términos expuestos.

Con esta finalidad se han realizado las siguientes modificaciones en RAIA:

–          Cuando se introduzca “cruzado” como raza del animal, al enviar la inscripción del animal se mostrará una pantalla como la siguiente:

 

  En ella debe indicarse la raza del cruce o, si esto no es posible, confirmar si presenta o no rasgos de alguna de las razas de perros potencialmente peligrosos.

En el caso de que se indique que el animal presenta rasgos de una o más  razas de perros potencialmente peligrosos, se deberá introducir un número de certificado oficial de identificación para animales potencialmente peligrosos, y realizar la tramitación de que se trate con arreglo al procedimiento habitual para estos casos.

–          En el caso de Certificados de Identificación que ya hubieran llegado al Consejo y cuya tramitación se hubiera paralizado, se ha previsto el envío de una comunicación al veterinario informando de esta circunstancia. El veterinario deberá contestar seleccionando la opción “impresos pendientes de subsanación”. Allí se le preguntará si el animal presenta rasgos de perro potencialmente peligrosos o no con una linea como la siguiente:

 Si no los presentara, se pinchará en esta opción y la inscripción registral seguirá su curso.

Si los presentara, se llevará al veterinario a la siguiente pantalla, donde se le preguntará por el número del Certificado Oficial de Identificación de Animales Potencialmente Peligrosos emitido al efecto, así como del Certificado Oficial de no presentar enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligros, y el número y la localidad de obtención de la licencia  de tenencia de animal potencialmente peligroso del propietario, en su caso.

Solicitud Baja Registro de Origen y Cesión Animal

La inscripción en RAIA de animales que figuren registrados en el Registro de Identificación Animal de otra Comunidad Autónoma, y que hayan de realizarse como consecuencia de un cambio de propietario, requiere la previa asignación del microchip al Veterinario Identificador de Andalucía que vaya a realizar dicho trámite de inscripción.

Junto con la solicitud de asignación del microchip, recordamos que el Veterinario Identificador debe adjuntar copia escaneada del documento de  “Solicitud de baja en el Registro de origen y cesión de propiedad” del REIAC debidamente cumplimentado y firmado (incluyendo copia del DNI del propietario anterior).
El documento original de REIAC debe remitirse al RAIA con posterioridad para llevar a cabo la inscripción del animal. 

Dicho documento (cuyo modelo se adjunta a la presente) podrá ser descargado tanto en la página del REIAC, como en la página  del RAIA.

 

— Solicitud baja REIAC —

LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS SOBRE:

ÉQUIDOS

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