Se remite Decreto-Ley 26/2021 publicado con fecha 17 de diciembre de 2021, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) número 241, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, y que incluyen modificaciones de las siguientes normas:
1. Modificaciones de la Ley 10/2003 reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía recogidas en el artículo 9 del referido Decreto-Ley:
- Modificación del artículo 6.1: Se establece la posibilidad de que la Administración pública encomiende a los colegios profesionales, a través de convenio, la realización de actividades de carácter material o técnico (eliminándose la actividad de servicios) de su propia competencia en los términos del artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico, en lugar de ceñirse a los términos del artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Modificación del artículo 12.2: El cambio de denominación de un colegio, requerirá para su aprobación orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales en lugar de requerir su aprobación por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. La solicitud de cambio de denominación se realizará a solicitud de la corporación interesada de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, añadiéndose por la presente modificación, la incorporación de informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado, además de establecerse la solicitud del informe de los colegios afectados en el procedimiento que se tramite para su aprobación.
- Modificación del artículo 18.2.l): Se establece facilitar únicamente a los órganos jurisdiccionales la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlos directamente (suprimiendo la facilitación a las Administraciones Públicas); dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.
- Modificación del artículo 18.2.n): Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas en los términos establecidos en la normativa básica estatal, y no por disposición expresa de los estatutos. Además, se suprime la prohibición de comprender en el visado los honorarios y las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes, según dispone el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
- Modificación del artículo 18.2.x): Anteriormente, se establecían como funciones de los colegios profesionales cuantas se encaminaran al cumplimiento de los fines asignados a las mismas y con la modificación, se establece que los colegios podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, criterios igualmente válidos en asistencia jurídica gratuita.
- Modificación del artículo 24: Con la presente modificación, se establece que tras la aprobación definitiva de los estatutos o sus modificaciones, se procederá a la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y a su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, cuando anteriormente una vez aprobados los estatutos o sus modificaciones y, una vez inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, se procedía a la publicación en el Boletín Oficial de la Junta.
- Modificación del artículo 32: Se añade a la composición del órgano de dirección y el ejercicio de voto, ya contemplado en la Ley 10/2003 reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía ,que el resto de cargos deben reunir igual condición para su acceso, salvo que los estatutos reserven algún cargo a los no ejercientes.
2. Modificaciones de la Ley 8/2003, de 8 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres recogidas en el artículo 25 del referido Decreto-Ley:
- Modificación del artículo 5: Se añade un apartado 5. La Consejería competente en materia de medio ambiente, en su calidad de titular de los terrenos forestales, podrá acordar la cesión de la gestión, total o parcial, de los mismos a entidades de custodia del territorio, teniendo como objetivo principal la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
- Modificación del artículo 17.2: En la actual redacción, se incorpora la posibilidad de indemnización por parte de la Consejería competente en medio ambiente por los daños causados por el Lince ibérico a los animales domésticos. Los daños referidos deben comunicarse en las Delegaciones Territoriales en un plazo máximo de un mes desde que tuvieron lugar, indicando el tipo de daño generado, el día en que se produjo, su localización georreferenciada, la hora aproximada y una cuantía estimada del coste que haya supuesto. Asimismo, tal y como establecía la antigua redacción, la Consejería podrá establecer un marco de participación voluntaria de los titulares de las explotaciones en la conservación de la especie, con las correspondientes compensaciones por los efectos que se deriven de sus cultivos o ganados para aquellas otras especies catalogadas como amenazadas, incorporándose en la nueva redacción la mención a “otras especies” ,cuando causen daños a las producciones agrícolas o ganaderas y no se considere recomendable adoptar medidas excepcionales de control de dichos daños.
3. Modificaciones del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado por el Decreto 126/2017, de 25 de julio, recogidas en el artículo 33 del referido Decreto-Ley:
- Modificación del artículo 91.4: En la actual redacción, se suprime la posibilidad de autorización de celebración de campeonato deportivos oficiales de caza no previstos en el correspondiente plan técnico de caza, estableciéndose la posibilidad de celebrarlos sin dicha autorización. Por lo tanto, los términos “autorizaciones y solicitudes” desaparecen para ser utilizados en su lugar por el término “comunicaciones”, quedando el resto del artículo regulado de la misma manera.
4. Modificaciones de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía recogidas en el artículo 55 del referido Decreto-Ley:
- Modificación del artículo 19.4: Establecer las normas y criterios por los que han de regirse los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Andalucía, tanto públicos como privados, para la calificación, acreditación, homologación y registro de los mismos. Se establecen las normas y criterios para la autorización y registro (anteriormente sólo se establecían normas y criterios por las que tenían que regirse los mismos) de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Andalucía, tanto públicos como privados. Se añade la inclusión a la autorización sanitaria de homologación. Asimismo, se recoge que los requisitos exigidos para la autorización de funcionamiento serán los mismos que los exigidos para la homologación.
- Modificación del artículo 62.10: Le corresponde a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, las autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios y socio-sanitarios, si procede, y su registro, dejando de ser su competencia la autorización de instalación, modificación, traslado y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y socio- sanitarios, además del cuidado de su registro, catalogación y acreditación, en su caso.
- Modificación del artículo 75.4: La suscripción de convenios y conciertos no conlleva el cumplimiento de las normas de homologación y acreditación que se establecían anteriormente, sino el cumplimiento de las condiciones determinantes de la autorización sanitaria, y de cuantas disposiciones y normas afecten a las actividades conveniadas o concertadas, y las obligaciones especialmente previstas en contratación de los servicios sanitarios. La previa autorización sanitaria incluirá también las operaciones de homologación y acreditación.
- Modificación del artículo 76.1: Con la antigua redacción, la suscripción se refería a los convenios o conciertos, entidades y servicios, actualmente trata la suscripción de convenios y conciertos de asistencia sanitaria los centros y servicios sanitarios deberán estar autorizados para el desarrollo de las actividades sanitarias objeto de los mismos en las correspondientes unidades asistenciales para las que se entenderán homologadas y acreditadas, deberán someterse a las actuaciones de comprobación que sean previstas y deberán ajustarse a los parámetros y estándares exigibles en el Sistema Sanitario Público. En todo caso, los requisitos exigidos para la autorización de funcionamiento serán los mismos que los exigidos para la homologación.
5. Modificaciones del Decreto 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros recogidas en el artículo 56 del referido Decreto-Ley:
- Modificación del artículo 1.3.c): Se establece la definición de Concierto sanitario, incorporando a la misma al suscrito entre la Administración Pública y los servicios sanitarios,
- Modificación del artículo 2: Los Centros Hospitalarios pasan a denominarse centros sanitarios y los que sean susceptibles de convenios o conciertos deberán estar previamente autorizados y homologados en las unidades sanitarias precisas para la realización del proceso asistencial a convenir o concertar así como inscritos en el Registro de Centros, y Establecimientos Sanitarios de la Consejería competente en materia de salud, de acuerdo con la normativa vigente. (los convenios o conciertos con centros con internamiento, deberán cumplir el Anexo II apartado B) El procedimiento será único, de tal forma que la autorización sanitaria conllevará también la homologación y acreditación. Asimismo, en la nueva redacción, se añaden como requisitos exigidos para la autorización de funcionamiento los mismos que los exigidos para la homologación. Junto con la documentación acreditativa de los requisitos para concertar o convenir, la persona titular del centro sanitario presentará declaración responsable de la compatibilidad del personal sanitario que figura en la relación de personal vinculada al funcionamiento.
- Modificación del artículo 3: Únicamente los “Centros Hospitalarios” pasan a denominarse “centros sanitarios objeto de convenios o conciertos”.
- Modificación del Capítulo III: El procedimiento para la formalización de Convenios o Conciertos se iniciará por la Dirección General del Servicio Andaluz de Salud competente en materia de gestión presupuestaria, en lugar de iniciarse por la Dirección General de Planificación, Financiación y Concertación. Actualmente los Convenios de Colaboración se regularán por sus propias normas y por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de régimen jurídico del Sector Público, supletoriamente se les aplicará los principios previstos en la normativa vigente en materia de contratación administrativa y, los Convenios Singulares de Vinculación se regirán por sus propias normas con carácter preferente y por lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, siéndole de aplicación lo previsto en la normativa vigente en materia de contratación administrativa
6. Modificaciones del Decreto 61/2012, de 13 de marzo, por el que se regula el procedimiento de la autorización sanitaria de funcionamiento y la comunicación previa de inicio de actividad de las empresas y establecimientos alimentarios y se crea el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía recogidas en el artículo 57 del referido Decreto-Ley:
- Modificación del artículo 3.2: Las empresas y establecimientos alimentarios no incluidos en el apartado 1, incluso todas las empresas y se incorpora a la antigua redacción los establecimientos alimentarios de comercio al por menor, estarán sometidos a comunicación previa de inicio de actividad, a excepción de aquellas actividades de la producción primaria.
- Modificación del artículo 17.3: En lugar de exceptuar la obligación de inscripción en el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía a ciertos establecimientos, se incluyen los establecimientos comerciales de carácter minorista cuya actividad profesional consista exclusivamente en la adquisición de productos alimenticios para su reventa al consumidor final sin ningún tipo de fabricación, manipulación, transformación o elaboración. Asimismo, los nuevos establecimientos alimentarios de comercio al por menor deberán presentar una comunicación previa de inicio de actividad e inscripción en el Registro Sanitario de Andalucía mediante el formulario recogido en el Anexo III.
- Inclusión de la disposición adicional séptima relativa a los Establecimientos alimentarios incluidos en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía e inclusión de anexos contemplados en el referido Decreto-Ley: Por parte de la Consejería competente en materia de salud se habilitarán los medios oportunos para que conste en el Registro Sanitario de Andalucía los establecimientos alimentarios que actualmente estén incluidos en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía y que no estuvieran censados ya en el Registro Sanitario de Andalucía.
Asesoría Jurídica.
Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.