PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES (LEY 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales)
OBLIGACIONES

1. El poseedor de un animal objeto de protección por la LEY 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales tiene las siguientes obligaciones:

a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia veterinaria que necesite.
b) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.
c) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
d) Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.
e) Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.
f) Denunciar la pérdida del animal.
2. El propietario de un animal objeto de protección por la presente Ley tiene las siguientes obligaciones:
a) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
b) Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta Ley y en la normativa vigente.
3. Los facultativos veterinarios, en el ejercicio libre de la profesión o por cuenta ajena, tienen las siguientes obligaciones:
a) Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento, especificando los de carácter
obligatorio, y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente.
b) Poner en conocimiento de la autoridad competente en la materia aquellos hechos que pudieran constituir cualquier incumplimiento de la presente Ley.
4. Los profesionales dedicados a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía dispensarán a estos un trato adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de su profesión.

PROHIBICIONES

1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley, queda prohibido:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.
b) El abandono de animales.
c) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.
d) Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
e) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en esta Ley o en cualquier normativa de aplicación.
f) Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.
g) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.
h) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
i) Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.
j) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.
k) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.
l) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
m) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.
n) Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad.
Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.
ñ) Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.
o) Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.
p) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.
q) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
r) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
s) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.
t) Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario.
Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

2. En especial, quedan prohibidas:
a) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.
b) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.
c) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Artículo 6. Transporte de los animales.
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:
a) En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transportes y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos.
Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes.
b) Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.
c) El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado. Dichas condiciones se determinarán reglamentariamente.
d) La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso, a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.

MEDIDAS SANITARIAS

Artículo 8. Medidas sanitarias.
1. Las Consejerías competentes en materia de sanidadanimal o salud pública podrán adoptar las siguientes medidas:
a) Determinar la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
b) El internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible para su tratamiento curativo o su sacrificio, si fuere necesario.
2. La vacunación antirrábica será obligatoria para todos los perros y gatos. Reglamentariamente se establecerá la periodicidad de la misma.
3. Los veterinarios en ejercicio deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, en la forma reglamentariamente prevista. Dicha ficha estará a disposición de las Administraciones Públicas y contendrá, como mínimo, los siguientes datos: especie, raza, fecha de nacimiento, número de identificación, nombre en su caso, tratamientos a los que ha sido objeto y calendario de vacunaciones y tratamientos antiparasitarios. Asimismo, la ficha habrá de reflejar los datos que permitan la identificación del propietario.
4. Los perros y gatos, sin perjuicio de aquellos otros animales que se determinen reglamentariamente, deberán contar con una cartilla sanitaria expedida por veterinario.

SACRIFICIO Y ESTERILIZACIÓN

Artículo 9. Sacrificio y esterilización.
1. El sacrificio de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario o en el domicilio del poseedor, de forma indolora y previa anestesia o aturdimiento, salvo en los casos de fuerza mayor.
2. Reglamentariamente se determinarán los métodos de sacrificio a utilizar.
3. La esterilización de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario, de forma indolora bajo anestesia general.

TENENCIA DE ANIMALES

Artículo 10. Tenencia de animales.
La tenencia de animales de compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza, así como a lo que disponga la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL BIENESTAR DE LOS PERROS

Artículo 11. Condiciones específicas del bienestar de los perros.
1. Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.
2. Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros.
3. Los perros dispondrán de un tiempo, no inferior a una hora diaria, durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan.

CIRCULACIÓN POR ESPACIOS PÚBLICOS

Artículo 12. Circulación por espacios públicos.
1. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales.
2. Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación.
Los de más de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.
3. La persona que conduzca al animal queda obligada a la recogida de las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos, salvo en aquellas zonas autorizadas a tal efecto por el Ayuntamiento correspondiente.

ACCESO A LOS TRANPORTES PÚBLICOS

Artículo 13. Acceso a los transportes públicos.
1. Los poseedores de animales de compañía podrán acceder con éstos a los transportes públicos cuando existan espacios especialmente habilitados para ellos y acrediten que el animal reúne las condiciones higiénico-sanitarias y cumple las medidas de seguridad que se determinen reglamentariamente.
2. No obstante, la autoridad municipal competente podrá disponer y regular restricciones horarias al acceso de los animales de compañía a los transportes públicos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre el uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales.
3. Los conductores de taxis podrán aceptar discrecionalmente llevar animales de compañía en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo aplicar los suplementos que se autoricen reglamentariamente, sin perjuicio del transporte gratuito de los perros guía de personas con disfunción visual en los términos establecidos en la normativa a la que se refiere el apartado anterior.

ACCESO A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Artículo 14. Acceso a establecimientos públicos.
1. Los animales de compañía podrán tener limitado su acceso a hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas cuando el titular del establecimiento determine las condiciones específicas de admisión, previa autorización administrativa por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.
2. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos queda prohibida la entrada de animales.
3. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros destinados a suplir disfunciones visuales de sus poseedores, en los términos establecidos en la normativa vigente sobre el uso de perros guía por personas con disfunciones visuales.

ZONAS DE ESPARCIMIENTO

Artículo 15. Zonas de esparcimiento.
Las Administraciones Públicas deberán habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos debidamente señalizados tanto para el paseo como para el esparcimiento de los animales. Igualmente, cuidarán de que los citados espacios se mantengan en perfectas condiciones de seguridad e higiénico-sanitarias.

ANIMALES ABANDONADOS Y PERDIDOS

Artículo 27. Animales abandonados y perdidos.
1. Se considerará animal abandonado, a los efectos de esta Ley, aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.
2. Se considerará animal perdido, a los efectos de esta Ley, aquel que, aun portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento.
Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.
3. Corresponderá a los Ayuntamientos la recogida y transporte de los animales abandonados y perdidos, debiendo hacerse cargo de ellos por un plazo mínimo de 10 días hasta que sean cedidos o, en último caso, sacrificados.
4. El animal identificado no podrá ser sacrificado sin conocimiento del propietario.

CESIÓN DE ANIMALES ABANDONADOS Y PERDIDOS

Artículo 29. Cesión de animales abandonados y perdidos.
1. Los refugios de animales abandonados y perdidos, transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán cederlos, una vez esterilizados, previa evaluación de los peticionarios.
2. Los animales deberán ser entregados debidamente desparasitados, externa e internamente, vacunados e identificados, en el caso de no estarlo.
3. El cesionario será el encargado de abonar los gastos de vacunación, identificación y esterilización, en su caso.
4. La cesión de animales, en ningún caso, podrá realizarse a personas que hayan sido sancionadas por resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves de las reguladas en esta Ley.
5. Los animales abandonados no podrán ser cedidos para ser destinados a la experimentación.

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