Movimiento de Équidos en Andalucía. Modificación del Decreto 65/2012

Por medio de la presente, se comunica que en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), número 34, de 16 de febrero de 2024 – cuyo contenido íntegro está siendo analizado por la Asesoría Jurídica de este Consejo Andaluz -, se ha introducido una modificación del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, según lo siguiente:

Artículo 101. Modificación del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales. El Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 34, que queda redactado como sigue: «5. En el caso de équidos que se desplacen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin cambio de titularidad y con retorno a la explotación de origen en un plazo no superior a 10 días naturales, no será necesaria la obtención de guía. En los casos en que los équidos se desplacen con fines turísticos, recreativos, culturales, de aprovechamiento de pastos, o con fines deportivos o de asistencia a un concurso morfológico, podrán circular libremente en un plazo inferior a 30 días naturales, estando amparados como únicos documentos de acompañamiento bien por el documento de identificación equina (DIE), o bien por la tarjeta de movimiento equina (TME), siempre que los animales retornen a la explotación de origen, no se realice un cambio de titularidad y los mismos figuren correctamente incorporados a la base de datos informatizada denominada Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (SIGGAN).»

Dos. Se modifica (SIC) el apartado 3 del artículo 40, que queda redactado como sigue: «3. En caso de tramitación de la guía a través de medios electrónicos, siempre y cuando todos los campos estén cumplimentados correctamente e incluya el informe de firma, la Guía Electrónica generada podrá sustituir al formato impreso en papel, que deberá estar siempre a disposición de la autoridad competente, para la verificación del mismo.»

Como puede verse, se ha añadido un segundo párrafo al artículo 34.5, similar en su tenor literal con lo establecido por el artículo 4 del Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina, que establece:

Artículo 4. Uso de la tarjeta de movimiento equina.

  1. La tarjeta acompañará a los équidos en movimientos dentro del territorio nacional, en sustitución de los documentos que actualmente deben acompañarles: El documento de movimiento que establece en su artículo 6 el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro General de movimientos de ganado y el Registro de identificación individual de animales, y el artículo 32 del Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias, en los siguientes desplazamientos:
    1. Con fines turísticos, recreativos, culturales o aprovechamiento de pastos que retornen a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días naturales, siempre que no supongan un cambio de titularidad del animal.
    2. Con fines deportivos o concursos morfológicos que retornen a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días naturales, siempre que no supongan un cambio de titularidad del animal.

En estos casos no se comunicará el desplazamiento al Registro General de Movimientos (REMO), si bien los movimientos de salida de la explotación y de retorno a las misma así como los de entrada y salida en la de destino temporal, deberán quedar registrados en el Libro de registro de la explotación, conforme se establece en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y establece el plan sanitario equino.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no eximirá de ninguna de las obligaciones relacionadas con la exigencia de que los équidos vayan acompañados del pasaporte o documento de identificación equina (DIE).

 

La reforma introducida en el artículo 34.5 del mencionado Decreto 65/2012, tiene como particularidad con respecto a la regulación del Real Decreto 577/2014, el que, como documento de acompañamiento a los movimientos que en dicho precepto se citan, puede utilizarse INDISTINTAMENTE la Tarjeta de Movimiento Equina (TME) o el Documento de Identificación Equina (DIE).

Evidentemente, esta nueva regulación está referida a los movimientos que se produzcan dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mientras que en el resto del Estado Español rige lo establecido por el RD 577/2014.

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